EXPEDIENTE: SUP-JRC-073/97.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERETARO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: ROBERTO RUIZ MARTINEZ.
México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-073/97, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, el quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, dentro de los tocas electorales acumulados 16/97 y 20/97, formados con motivo del recurso de apelación interpuesto, el primero, por el Partido Revolucionario Institucional y el segundo, por el Partido de la Revolución Democrática, en la cual se declaran infundados los agravios esgrimidos y se confirman los resultados del cómputo de la elección para Ayuntamiento del Municipio de Ezequiel Montes, Querétaro, la declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada por el Consejo Electoral Municipal, en favor de la fórmula del Partido Acción Nacional; y,
R E S U L T A N D O :
I.- El nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Ezequiel Montes, Querétaro, dictó resolución por medio de la cual declara la validez de la elección y ordenó la expedición de la constancia de mayoría en favor de la fórmula para el Ayuntamiento, propuesta por el Partido Acción Nacional.
II.- El día doce de julio de mil novecientos noventa y siete, los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes, comparecieron ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro a interponer el recurso de apelación en contra de la resolución antes descrita.
III.- El quince de agosto del año en curso, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, pronunció resolución en los tocas electorales acumulados 16/97 y 20/97, la cual, en su parte conducente, es del tenor siguiente:
"Primero.- El Partido Revolucionario Institucional expresa como motivo de agravios los del tenor literal siguiente: "Con toda claridad, las fracciones VI y VII del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado, establecen las causas por las cuales la votación emitida en una casilla puede ser nulificada. El artículo 267 de la citada Ley señala que, cuando procede, debe formularse escrito de protesta con los requisitos mencionados en el artículo 266 de la misma Ley. El primero de los preceptos señala que el escrito de protesta puede ser presentado al inicio de la sesión del cómputo municipal, tal y como yo lo hice, pero tanto el Presidente como la Secretaría Técnica del Consejo Municipal señalado como órgano electoral responsable no recibieron los escritos con la única razón de que mi derecho había "precluído" lo que no era verdad al no haberse recibido los escritos de protesta, no se analizaron dentro de la sesión de cómputo las irregularidades que se hacían valer en dichas protestas, y de haberse analizado, seguramente se habría determinado en base a lo que disponen las fracciones VI y VII del artículo 244 que la votación de las casillas 122 básica, 122 contigua, 123 básica, 124 básica, 124 contigua, 124 extraordinaria, 125 básica, 125 contigua, 126 básica, 126 contigua, 127 básica, 127 contigua, 128 básica, 128 contigua, 130 básica, 130 contigua, 131 básica, 132 básica, 133 básica, 133 contigua, 134 básica, 134 extraordinaria, 136 básica y 137 básica, que la votación emitida en dichas casillas debía nulificarse y como consecuencia en los términos del artículo 245 de la Ley Electoral del Estado en su fracción I, la elección para ayuntamiento en el Municipio de Ezequiel Montes debía declararse nula, circunstancia que definitivamente impediría declarar válida la votación emitida, y como consecuencia no declarar la validez de la elección y menos expedir constancia de mayoría a favor de la fórmula de ayuntamiento que fuera propuesta por el Partido Acción Nacional, pero al no haberse admitido los escritos de protesta formulados por el partido que represento, no se analizaron las causas de nulidad de la votación, y por lo mismo el resultado del cómputo municipal se declaró válido, como válida se declaró la elección que determinó la expedición de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de Acción Nacional, causando agravio contra el Partido Revolucionario Institucional por violación de los artículos que se señalan en este apartado de agravios y en el apartado correspondiente de este escrito. Procede por tanto, revocar la resolución dictada por el Consejo Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, en la que declara válido el cómputo realizado para la elección de ayuntamiento, declara la validez y ordena expedir la constancia de mayoría a favor de Partido Acción Nacional, debiendo en su lugar dictar resolución que nulifique la votación de las casillas mencionadas en este apartado de agravios, y como consecuencia declare la nulidad de la elección para ayuntamiento del municipio de Ezequiel Montes, Querétaro."
Agravios infundados e inoperantes.- Previamente a abordar el estudio de los agravios transcritos con antelación, es pertinente destacar, en primer lugar, que en cuanto a lo señalado por el Secretario Técnico del Consejo Municipal del Instituto Electoral de Querétaro, con sede en el municipio de Ezequiel Montes, Querétaro, en el sentido de que el partido impugnante durante la celebración de la sesión de escrutinio y cómputo cuyos resultados apela, no invocó causal de nulidad alguna e incluso firmó de conformidad el acta respectiva. Que además tampoco exhibió escritos de protesta ni durante la jornada electoral, ni antes del inicio de la sesión de mérito y por ello resulta improcedente su apelación. Al respecto, el artículo 264 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, faculta a los partidos políticos a enderezar el recurso de apelación contra los resultados de los cómputos distritales, municipales o estatal, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas, sin que sea necesario que previamente los recurrentes hagan valer las causas de nulidad, pues aún cuando los artículos 148 fracción IV y 248 del Cuerpo de Leyes invocado previenen que los partidos políticos harán valer las citadas nulidades en las sesiones de escrutinio y cómputo, el no hacerlo, no implica que deba tenerse como requisito previo de procedibilidad para tener validamente por interpuesta la apelación, pues en ningún apartado de la Ley de la materia se establece tal situación. A mayor abundamiento, ha de concluirse que resulta evidente que la disposición se estableció como un derecho y no una obligación, como puede verse de la exposición de motivos, que en su parte relativa, consultable en la página 744 del periódico oficial "La sombra de Arteaga", de fecha 5 de diciembre de 1996, establece: "... Que en cuanto a los partidos políticos, se contempla el derecho de hacer valer las causales de nulidad que procedan, en los cómputos municipal, distrital o estatal, facultando a su vez al órgano electoral respectivo para anular la votación correspondiente..." considerando esta Alzada que el espíritu de la disposición es el de permitir que los partidos invoquen causales de nulidad ante los Consejos otorgando, a tales autoridades electorales, también, al igual que a esta Alzada, la facultad de anular la votación por las causales de nulidad que ante ellos se hagan valer. Ahora bien, en cuanto a que también deviene improcedente la apelación al no haberse presentado escritos de protesta ni en las mesas directivas de casilla ni antes del inicio de la sesión de escrutinio y cómputo, debe resaltarse que a la luz de lo dispuesto por los artículos 265 y 267 de la Ley Electoral, la presentación del escrito de protesta es una facultad potestativa de los partidos políticos, ello porque en los numerales enunciados se emplea el verbo "podrá" y en ningún otro apartado de la Ley en cita se menciona que el referido escrito de protesta sea un requisito de procedibilidad.- Es así que se arriba a la conclusión de que el hecho de no hacer valer las causas de nulidad de votación en las sesiones de escrutinio y cómputo o con la presentación de escritos de protesta antes las mesas directivas de casilla o antes del inicio de la referida sesión, no conlleva la improcedencia de la apelación en términos de los diversos 253 y 255 de la Ley Electoral del Estado y las causas de nulidad pueden validamente hacerse valer hasta la interposición del citado recurso.
Establecido lo anterior procede ahora pronunciarse en cuanto a los agravios hechos valer por el impugnante, los que como se ha dicho líneas arriba resultan infundados e inoperantes, pues en los mismos se limita a precisar que la Secretario Técnico y el Presidente del Organo Electoral responsable se negaron a recibirle los escritos de protesta que validamente presentaba ante tal autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Ley Electoral, razón por la que no se analizaron las causas de nulidad de la votación y por lo mismo el resultado del cómputo municipal se declaró válido, como válida se declaró la elección que determinó la expedición de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de Acción Nacional, causando agravio al partido recurrente por violación de los artículos que señala y que en obvio de repeticiones aquí se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran. Sin embargo, las irregularidades que el inconforme dice acontecieron en algunas de las casillas durante la jornada electoral que deben traer como consecuencia la nulidad de la votación en las enumeradas 122 básica, 122 contigua, 123 básica, 124 básica, 124 contigua, 124 extraordinaria, 125 básica, 125 contigua, 126 básica, 126 contigua, 127 básica, 127 contigua, 128 básica, 128 contigua, 130 básica, 130 contigua, 131 básica, 132 básica, 133 básica, 133 contigua, 134 básica, 134 extraordinaria, 136 básica y 137 básica, no las menciona mas que como referencia relativa a su inconformidad por la no recepción de los escritos de protesta en la página tres de su ocurso de apelación, visible a forjas once párrafo tercero de autos y tampoco lo hace en el apartado específico de agravios. Razón por la cual, esta Sala se encuentra imposibilitada para abordar el análisis de las nulidades que dice existen por irregularidades en la recepción de la votación en las casillas, pues aún cuando expresa que en los escritos de protesta, como se lo exige el artículo 258.1 fracción VII de la Ley Electoral y ni siquiera pide que se tomen en consideración para tener así por acreditadas las presuntas violaciones que llevarían a determinar la nulidad invocada. A mayor abundamiento, los alegatos hechos en la parte que denominó agravios no son tales, pues aún cuando enuncia los preceptos legales que estima se violaron, no basta tal cita para considerar que se refutan los fundamentos de la resolución recurrida, sino que deben invocarse las razones jurídicas por las que se estima ilegal el acto, precisando la parte de la resolución que produce la lesión jurídica, la cita de los preceptos legales que estime violados y los argumentos que justifican la contravención de la Ley, lo que en el caso no aconteció, pues del texto del escrito de su recurso no se desprende ningún argumento lógico jurídico en el que sustente la ilegalidad de la actuación de la autoridad, por lo que siendo la materia electoral de estricto derecho, no resulta posible suplir la deficiencia de los agravios, en consecuencia los expresados devienen infundados e inoperantes.
Segundo.- Por su parte el Partido de la Revolución Democrática expresa como motivo de agravio del tenor literal siguiente:... "Habida cuenta que varias personas identificadas como integrantes del Partido Revolucionario Institucional, quienes además se asumían así al hacer actividades de proselitismo a favor de dicho partido político, realizaban acciones, mediante expresiones dirigidas a los electores tendientes a coaccionar de manera moral o psicológica su ánimo para que no expresaran de manera libre y sin ninguna coacción su voto durante la jornada electoral, haciéndolo a través de presiones a ocasionarles un daño inminente consistente en excluirlo de programas sociales que les reportan algún beneficio y que influyen sobre su situación económica, y así mismo condicionarles apoyos a que emitiran su voto por la fórmula del Partido Revolucionario Institucional y durante la propia jornada electoral un dirigente del Partido Acción Nacional estuvo ilegalmente haciendo propaganda electoral durante la jornada, contraviniendo las normas de la propaganda electoral que se previene en el artículo 112 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, por lo que las expresiones de propaganda electoral y las amenazas a causarles un daño al advertirles excluirlos de programas sociales constituyen presiones que al efectuarse durante varias horas de la jornada electoral afectan el resultado de las votaciones y por lo tanto se configuran causales de nulidad que se encuentran previstas en el artículo 244, fracción VII y el propio artículo 112 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro".
Agravio infundado e inoperante.- Así habrá de considerarse el antes mencionado por el inconforme, pues si bien el apelante realiza una serie de argumentaciones tendientes a demostrar que durante la recepción de la votación en las casillas 128 básica y 137 básica el día de la jornada electoral afuera de las mismas se encontraban varias personas que hacían proselitismo en favor del Partido Revolucionario Institucional, y que ello deviene en que tales actuaciones constituyen presiones sobre los electores que dan lugar a que se declare nula la votación en tales casillas, sus argumentos no se sustentan en ninguna prueba, pues la única que le fue admitida, consiste en la documental pública del acta de sesión de cómputo levantada por el órgano electoral responsable, la que en términos del artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno, no acredita en forma alguna sus afirmaciones respecto de las irregularidades existentes en la recepción de la votación de las casillas aludidas, es decir, de su estudio se advierte que una vez iniciada la sesión de cómputo y llevada hasta su término, no hubo incidencia o impugnaciones derivadas de actos de nulidad que afectaran la votación recibida y que se hubieren hecho valer por los partidos políticos representados en dicho consejo, incluido en ellos al ahora impugnante, pues nada de esto se deduce de tal documento.- Por otra parte, el partido apelante ni siquiera exhibió copias de las acta de jornada electoral de las casillas cuya nulidad pretende, de las que pudiera inferirse la existencia de irregularidades que hicieran arribar a esta Alzada a la conclusión de que la votación recibida en esos lugares es nula. En consecuencia, si la prueba aportada por el inconforme no acredita las causas de nulidad, lo que en derecho deviene es la improcedencia de su petición y lo que procede es confirmar la validez de la votación recibida en las casillas enunciadas y declarada por el órgano electoral responsable.
Tercero.- Al haber sido infundados e inoperantes los agravios hechos valer tanto por el Partido Revolucionario Institucional como por el Partido de la Revolución Democrática, se confirman los resultados del cómputo de la elección de Ayuntamiento de Ezequiel Montes, Querétaro, la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría en favor de la fórmula del Partido Acción Nacional.
En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, y de conformidad en lo establecido por los artículos 191, 192, 193 y 252 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, es de resolverse y se resuelve:
Primero.- Han sido infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante.
Segundo.- Han sido infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante.
Tercero.- Como consecuencia de lo anterior se confirman los resultados del cómputo de la elección para Ayuntamiento de Ezequiel Montes, Querétaro, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada por el Consejo Electoral Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, en favor de la fórmula del Partido Acción Nacional."
IV.- Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable a las veintitrés horas con cuarenta y tres minutos del diecinueve de agosto del año que corre, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de sus representantes, interpuso juicio de revisión constitucional electoral en contra de tal resolución.
V.- Por auto de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, en cuya ponencia se recibió el veintidós de agosto del presente año; radicándose para su trámite y proyecto de resolución.
VI.- Por escrito presentado el veintidós de agosto del año que transcurre, ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, compareció Tito Efraín Silvestre Rangel en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, por medio del cual vierte alegaciones como tercero interesado, las mismas se encuentran integradas en autos.
VII.- Concluida que fue la tramitación del juicio y cerrada la instrucción, se formuló el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por una autoridad de una entidad federativa que es competente para resolver las controversias que surjan con motivo los comicios electorales locales.
SEGUNDO.- El partido actor hace valer como agravios los siguientes:
"El artículo 41, fracción IV Constitucional, establece: "Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta constitución".
En el caso, con la resolución que impugno se vulnera el principio de legalidad y constitucionalidad contenidos en la Constitución Federal, desde el momento en que en la sentencia que se combate se deja de aplicar en forma exacta la ley electoral produciéndose un acto de autoridad carente de la debida fundamentación y motivación como en los párrafos subsecuentes de demostrará.
Por su parte el numeral 166 fracción IV incisos b), y d), de la Carta Fundamental, a la letra dicen: "Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: IV. Las Constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que... b). En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia... d). Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad".
No obstante este imperativo Constitucional y a pesar de que efectivamente la ley electoral para el Estado de Querétaro (artículo 5) contempla el principio de legalidad como rector de los actos electorales no obstante tal principio se ve vulnerado por la sentencia que se reclama en vista de que la misma carece de fundamentación en algunas decisiones, en otras su fundamentación es incorrecta y en la mayoría de los casos su motivación es inadecuada como en los subsecuentes agravios se puntualiza.
UNICO.- A fojas 5 de la resolución que se combate dice la responsable que: las irregularidades que refiero acontecieron en algunas casillas durante la jornada electoral y que deben traer como consecuencia la nulidad de la votación en ellas, no las menciono más que como referencia relativa a mi inconformidad.
Al arribar a esa conclusión la Sala responsable incurre en un error de apreciación, pues a fojas 3 y 4 de mi escrito de apelación hice referencia a la causa de nulidad contenida en el artículo 244 fracción VII de la Ley Electoral del Estado, que a la letra dice: "La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre cualquiera de las siguientes causales VII. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, si ello es determinante para el resultado de la votación".
En efecto, a fijas tres párrafo tercero expresé: "En forma reiterada, en las casillas respecto de las cuales se formulaba la protesta, se detectó en forma fehaciente, que los militantes del Partido Acción Nacional realizaron diversos actos que presionaban en forma grave, no solamente a los electores, sino a los integrantes de las mesas directivas de casillas, para que la votación se realizara precisamente a favor del Partido Acción Nacional, o que, en multitud de casos se permitiera que votaran personas que no se encontraban en la lista nominal (al señalar esto último me referí a la causal contenida en el numeral 244 fracción VI de la Ley Electoral Estatal)".
Igualmente, a fojas 4, párrafo octavo manifesté: "Acompañamos al presente escrito, el testimonio de la escritura pública número 1972, que contiene acta notarial levantada por el C. licenciado Salvador Cuevas Alvarez, Notario Público adscrito a la Notaría número 2 de Cadereyta de Montes, Querétaro, en el que se documenta, mediante interpelación notarial que se hizo a multitud de electores la presión a la que fueron sometidos por diversas personas identificadas todas ellas como militantes del Partido Acción Nacional".
Por tanto, contrario a lo sostenido por la Sala responsable, sí mencioné las causas de nulidad que pretendía se declararan, primero a través de los recursos de protesta y después por conducto del recurso de apelación que interpuse.
Dice la Sala que aún cuando expreso que en los escritos de protesta invocaba causas de nulidad, no pedí (a la Sala) que las mismas se analizaran por parte de ese cuerpo Colegiado.
Con esta decisión la Sala electoral se aparta del principio de legalidad contenido en los artículos 41 fracción IV y 116 fracción IV, inciso d), y se olvida de su deber fundamental de resolver los casos controvertidos, de impartir justicia.
Efectivamente, obvio es que el recurso de apelación que interpuse fue con el objeto de que la Sala entrara al análisis de los argumentos que mencioné en mis escritos de protesta y que incluso referí en el propio recurso, con el objeto de que se nulificara la votación de las casillas que señalé.
La Sala debió tomar en consideración que en el proceso electoral no existe el reenvío y entonces entrar al estudio de las causales de nulidad que se hicieron valer en los escritos de protesta, porque si se le hizo saber que el consejo municipal se negó a recibir los escritos de protesta, lo menos que podía hacer era analizar los argumentos de esos escritos, máxime que, anteriormente había vertido su criterio en el sentido de que los escritos de protesta no eran indispensables para hacer procedente la apelación, pero si no lo hizo entonces violó el principio de legalidad contenida en el artículo 41 fracción IV Constitucional.
De mi pliego de agravios si se desprende mi solicitud de analizar los motivos de nulidad hechos valer en mis escritos de protesta, esto se puede constatarse cuando referí "que de haberse analizado las irregularidades, seguramente se habría determinado que la votación de las casillas impugnadas debía nulificarse (véase foja 5 párrafo 5 de mi escrito de apelación); luego de referir en que casillas ocurrieron diversas irregularidades expresé "la elección para ayuntamiento en el Municipio de Ezequiel Montes debía declararse nula...", con lo cual nuevamente hice palpable la necesidad de que la Sala electoral entrara al estudio de los argumentos sin que por ello significara que suplía los agravios que se expresaron, pues no se trataba de que hiciera valer argumentos que el suscrito no hubiera expresado, sino de que resolviera el fondo de la controversia, a la luz de lo argumentado en los agravios y las protestas.
Dice la responsable que el suscrito no vincula los agravios con los escritos de protesta; con esta decisión la Sala se torna incongruente y vulnera el principio de legalidad por falta de aplicación del artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles, pues en la primera parte de su resolución dice que los escritos de protesta no son necesarios para la procedencia del recurso y en la foja 5 de la misma resolución exige que los agravios estén vinculados a los escritos de protesta. Violatorio del principio de igualdad es exigir a quien hace uso del derecho de protesta, que lo vincule a su escrito de protesta presenta ninguna relación se le exige.
La autoridad responsable dejó de apreciar en forma integral el recurso de apelación presentado por el suscrito, dejó de ser exhaustiva y nuevamente violó por falta de aplicación el artículo 84 del Código Procesal Civil, supletorio de la Legislación Electoral. En efecto, de los hechos relatados y de los agravios expuestos se desprende la vinculación (aunque no necesaria, según lo he expuesto) de los escritos de protesta con los agravios que se hicieron valer, los cuáles además se relacionan con las pruebas que se ofrecieron y que dejó de valorar la Sala responsable.
Finalmente, dice la Sala que del texto del escrito de mi recurso no se desprende ningún argumento lógico jurídico en el que sustente la ilegalidad de la actuación de la autoridad, lo cual desde luego es inacertado; se expresaron argumentos como "El consejo municipal tenía la obligación de recibir mis escritos de protesta"; "Se solicitó al consejo municipal procediera a declarar la nulidad de las casillas que lo ameritaban" y otros argumentos que se aprecian de la simple lectura del único agravio que se hizo valer; no obstante, la Sala dejó de resolver la controversia".
TERCERO.- Previo al análisis de los agravios esgrimidos por el partido político actor, se procede al estudio de la causal de improcedencia invocada por el Partido Acción Nacional, tercero interesado en este juicio, la cual resulta infundada, porque no es exacto como lo afirma, que de conformidad con lo previsto por el artículo 148 fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la protesta en la sesión de cómputo municipal, constituye un requisito básico de procedibilidad del recurso de apelación, habida cuenta que si bien es cierto que el precepto legal acabado de citar, dispone: "148. El cómputo a que se refiere el artículo anterior se sujetará al procedimiento siguiente: ... IV. Los partidos políticos interesados harán valer en la sesión de cómputo, las causas de nulidad que contempla el artículo 244 de esta Ley y el consejo estará facultado para anular la votación correspondiente"; de su contenido no puede obtenerse la convicción pretendida por el tercero interesado, de que necesariamente deben protestarse en la sesión del cómputo municipal, las irregularidades ocurridas en las casillas durante la elección, para que después válidamente pueda promoverse el recurso de apelación, toda vez que la norma no contiene ningún imperativo en ese sentido, sino que más bien es una facultad que otorga a los partidos que se sientan agraviados en sus intereses; máxime si se atiende lo dispuesto por el diverso artículo 265, de la propia ley, en el sentido: "Cuando el recurso (sic) de apelación impugne los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las mesas de casilla, por irregularidades durante la jornada electoral, los representantes de los partidos políticos podrán presentar escritos de protesta", de donde resulta que la presentación de los citados escritos de protesta por parte de los partidos políticos inconformes es potestativo, en cuanto que el verbo "podrán" no resulta imperativo; lo que se corrobora con lo que prevé el artículo 258, fracción VII, de la propia codificación, de que los promoventes de los recursos, tienen la obligación de expresar por escrito los agravios, los que deberán estar vinculados a las impugnaciones hechas en el escrito de protesta, en su caso, esto es, sólo si se presentaran esos escritos, de no hacerlo, ello no hace improcedente el recurso de apelación, de donde se sigue lo inexacto del alegato formulado por el Partido Acción Nacional en el sentido apuntado, razón por la que debe desestimarse. Respecto de las manifestaciones expuestas en relación al fondo del asunto, se atenderán al abordar el análisis de los agravios propuestos por el partido que promovió el juicio.
CUARTO.- Los agravios propuestos por el partido político actor, permiten hacer las siguientes consideraciones.
En oposición a lo argumentado por el partido político actor en este juicio, la autoridad señalada como responsable, actuó apegada a derecho al haber desestimado las manifestaciones que propuso en la apelación, en donde se dictó la sentencia impugnada, porque dijo, por una parte, que las irregularidades que alega acontecieron en algunas casillas y por las que pretende la nulidad de la votación ahí recibida, no las menciona más que como referencia a su inconformidad porque no se le recibieron los escritos de protesta, y por otra parte, que los argumentos propuestos no reunían la calidad de agravios, al no haberse invocado argumentos lógicos jurídicos que sustentaran la ilegalidad de los actos reclamados en ese recurso; porque si bien, como lo sostiene el actor en este juicio, en el hecho tercero de su escrito de apelación, expuso que "En forma reiterada, en las casillas respecto de las cuales se formulaba la protesta, se detectó en forma fehaciente, que los militantes del Partido Acción Nacional realizaron diversos actos que presionaban en forma grave, no solamente a los electores, sino a los integrantes de las Mesas Directivas de las Casillas, para que la votación se realizara precisamente a favor del Partido Acción Nacional, o que, en multitud de casos, se permitiera que votaran personas que no se encontraban en la lista nominal", empero, basta una lectura íntegra del hecho que nos ocupa, como lo dijo la responsable, para percatarse que la manifestación que hizo en la forma antes transcrita, la realizó con motivo de su inconformidad de que no se le recibieron los escritos de protesta que pretendió presentar ante el Consejo Municipal, que no reúne las características de un agravio en el sentido estricto del concepto, en tanto que éste es la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos de una persona, a través de actos, consistentes en el caso que nos ocupa, que el día de la jornada cívica existieron irregularidades en diversas casillas, propiciadas por personas identificadas con el Partido Acción Nacional y que la Ley Electoral de la entidad federativa de que se trata, considera como causa de nulidad de las votaciones recibidas en dichas urnas, esto es, para que un agravio se encuentre debidamente constituido, debe contener razonamientos lógicos jurídicos en relación directa e inmediata con las causas de nulidad que se considere se actualizaron en las diferentes casillas, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen; por tanto, su expresión es indispensable para que sea factible examinar los vicios o irregularidades que pudieron acontecer el día de las elecciones, habida cuenta que, no puede analizarse oficiosamente si los actos violan o no la ley, porque no está por demás decirlo, la ley en comento no contempla la suplencia de los agravios deficientes, como también lo advirtió la responsable, por lo que al no reunir la característica de agravio las manifestaciones propuestas por el actor en la citada apelación, no puede tenérsele como tal; independientemente que, en el mejor de los casos, la autoridad señalada como responsable, de haber abordado su estudio, de cualquier manera esa exposición hubiera sido deficiente para conducir al estudio de la inconformidad planteada, porque no especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que estima viciaron la jornada electoral, es decir, en cuáles de las casillas que mencionó existió presión sobre la mesa directiva y los electores y en cuáles se dejó votar a personas que no se encontraban en la lista nominal, por lo que al ser una manifestación genérica, ello impedía que el tribunal responsable realizara el estudio pretendido por el inconforme.
Tal consideración debe hacerse extensiva, respecto de lo que plasmó el partido político en el apartado que identificó en su escrito de apelación como "agravios y conceptos de violación", en donde, por un lado, citó el artículo 244, en sus fracciones VI y VII, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que dijo establecen con toda claridad las causas por las cuales una casilla puede ser nulificada, sin que sea cierto, como lo señala en este juicio, que hubiera transcrito literalmente el contenido de la última de las fracciones citadas, y por otro, expuso que "Al no haberse recibido los escritos de protesta, no se analizaron dentro de la sesión del cómputo las irregularidades que se hacían valer en dichas protestas, y de haberse analizado, seguramente se habría determinado en base a lo que disponen las fracciones VI y VII del artículo 244 que la votación en las casillas 122 básica, 122 contigua, 123 básica, 124 básica, 124 contigua, 124 extraordinaria, 125 básica, 125 contigua, 126 básica, 126 contigua, 127 básica, 127 contigua, 128 básica, 128 contigua, 130 básica, 130 contigua, 131 básica, 132 básica, 133 básica, 133 contigua, 134 básica, 134 extraordinaria, 136 básica, 137 básica, que la votación emitida en dichas casillas debía nulificarse y como consecuencia en los términos del artículo 245 de la Ley Electoral del Estado en su Fracción I, la elección para ayuntamientos en el Municipio de Ezequiel Montes debía declararse nula, circunstancia que definitivamente impediría declarar válida la votación emitida, y como consecuencia NO DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCION Y MENOS EXPEDIR CONSTANCIAS DE MAYORIA A FAVOR DE LA FORMULA DE AYUNTAMIENTO QUE FUE PROPUESTA POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL", porque tampoco este argumento puede
calificarse como un verdadero agravio, como lo insiste el actor en este juicio, ya que la lectura completa de este apartado, pone de manifiesto que también se refiere al rechazo de sus escritos de protesta por parte del Consejo Municipal, razón por la que dice que no se analizaron, pero que de haberlo hecho, especula, seguramente se habría determinado la nulidad de las votaciones recibidas en esas casillas, pero, se repite, en forma alguna expone con razonamientos lógicos jurídicos qué irregularidades se cometieron en cada una de las casillas que enumera en este apartado, y cómo encuadran en las hipótesis del precepto citado, porque sólo de manera genérica y abstracta manifiesta que de haberse analizado los escritos de protesta, con base en lo dispuesto en las fracciones VI y VII, del artículo 244, de la Ley Electoral del Estado, se hubiera declarado la nulidad de las votaciones ahí recibidas, razón por la que debe convenirse con el Tribunal responsable, que las irregularidades que refiere el partido político ocurrieron en algunas casillas el día de la jornada electoral, las mencionó como referencia respecto a su inconformidad por la no recepción de sus escritos de protesta, pero no constituyen propiamente agravios, al no reunir los requisitos para considerarse como tales.
Ahora bien, el hecho de que el inconforme hubiera mencionado los citados escritos de protesta en la apelación que interpuso, en donde según se advierte de su contenido, expuso las irregularidades que a su juicio ocurrieron en cada una de las casillas impugnadas el día de las elecciones, no vinculaba necesariamente a la autoridad responsable para tomarlos en cuenta al resolver el recurso de mérito, habida cuenta que como bien lo estimó la enjuiciada, en forma alguna relacionó las manifestaciones que expuso a título de agravios con dichos escritos de protesta, tampoco solicitó a la emitente de la sentencia que los tomara en cuenta al resolver, pues las expresiones plasmadas en su escrito de apelación en el sentido "que de haberse analizado las irregularidades, seguramente se habría determinado que la votación de las casillas impugnadas debía nulificarse" y "la elección para el Ayuntamiento en el Municipio de Ezequiel Montes debía declararse nula", con las que dice hizo palpable su intención de que la autoridad responsable analizara las causales de nulidad invocadas, no eran suficientes para que la resolutora procediera en esos términos, pues no pasa inadvertido que conforme al artículo 264 fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que el interesado al promover el recurso de apelación deberá "expresar con claridad los agravios que estime le causa el acto impugnado", lo que quiere decir entonces, se insiste, que el recurrente debió precisar las irregularidades que en su concepto se cometieron durante la jornada electoral en cada una de las casillas impugnadas, en el caso, que según su dicho existió presión sobre los funcionarios de la mesa directiva y sobre los propios electores para que favorecieran al Partido Acción Nacional, además de que se dejó votar a un elevado número de ciudadanos que no se encontraban en la lista nominal, como se decía, debió precisar en cuáles de las casillas se cometió una u otra de las irregularidades mencionadas, lo que como ya se dijo, no hizo el partido actor en su recurso de apelación que precedió este juicio; razón por la que en última instancia la omisión de la responsable de estudiar las causales de nulidad invocadas en los pluricitados escritos de protesta, no le causa el agravio pretendido. Tampoco esa decisión lesiona en su perjuicio el principio de legalidad que rige en materia electoral, en cuanto sostiene que la responsable olvida que su deber fundamental es el de resolver los casos controvertidos y de impartir justicia, toda vez que aun cuando es cierto que esa es la razón de ser del Tribunal, no es menos verídico que la tramitación y resolución de los juicios que se someten a su potestad, están regidos por normas de orden público a las que deben someterse todas las partes en el procedimiento, de manera que si como ya se anotó con antelación, en la interposición del recurso de apelación, de donde emana la sentencia impugnada en este juicio, el promovente debió expresar con claridad los agravios que se le causaban con los actos, requisito que no cumplió, entonces no puede configurarse el agravio en su perjuicio; no obstante que, como el partido político lo alega, interpuso el recurso de apelación con el objeto de que la Sala entrara al análisis de los argumentos invocados en los escritos de protesta, ya que por las razones antes dichas esa pretensión no era posible jurídicamente. En este orden de ideas, al no haber expuesto verdaderos conceptos de agravio en la apelación, porque dicho sea de paso, sus expresiones tales como: "El Consejo Municipal tenía la obligación de recibir mis escritos de protesta" y "Se solicitó al Consejo Municipal procediera a declarar la nulidad de las casillas que lo ameritaban" no pueden tenerse como razonamientos lógico jurídicos, por lo que resultaba irrelevante el ofrecimiento de pruebas que hubiera realizado en ese recurso, si se tiene en cuenta que la premisa fundamental para enjuiciar válidamente los actos impugnados son los agravios, para luego, en seguida, corroborar la demostración de las argumentaciones propuestas mediante las pruebas, por lo que si en el caso faltaron los agravios, la omisión de la autoridad responsable de analizar la escritura pública número 1972, que contiene el acta notarial levantada por el Notario Público adscrito a la Notaría número 2 de Cadereyta de Montes, Querétaro, ello no actualiza el agravio en perjuicio del partido político actor.
Por último, aun cuando sea cierto lo argumentado por el partido político actor, de que la autoridad responsable fue incongruente al establecer en su resolución, primeramente, que la presentación de los escritos de protesta no era requisito para la procedencia del recurso de apelación, para después decir que el inconforme debió vincular sus agravios a los escritos de protesta, "como lo exige" el artículo 258 fracción VII de la Ley Electoral del Estado, ya que esto último no es exacto, pues ese desacierto en que incurrió el Tribunal responsable no trasciende en perjuicio del partido al resultado del fallo, si se tiene en cuenta que, como ya se estableció previamente, lo importante del caso es que omitió expresar agravios en la apelación, que permitieran el estudio de las irregularidades que sostiene se cometieron durante la jornada electoral, virtud por la que, de cualquier manera se encontraba imposibilitada jurídicamente la responsable para proceder al estudio de sus motivos de inconformidad, de ahí que deviene inoperante el argumento que se atiende.
Así visto el asunto, procede, con apoyo en lo que dispone el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado es de resolverse y SE REVUELVE:
UNICO.- Se confirma la resolución impugnada, dictada el quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el recurso de apelación formado con los tocas acumulados 16/97 y 20/97, promovidos, el primero, por el Partido Revolucionario Institucional, y el segundo, por el Partido de la Revolución Democrática, ambos recursos interpuestos en contra de los resultados de cómputo de la elección de la fórmula de Ayuntamiento del Municipio de Ezequiel Montes, Querétaro, de la declaración de validez y del otorgamiento de la constancia de mayoría en favor del Partido Acción Nacional, realizada por el Consejo Municipal de dicho estado.
Notifíquese a las partes la presente resolución en los términos de ley; devuélvanse a la autoridad responsable los documentos atinentes, después de lo cual archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General que da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDAGO | MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA | |